05/11/2019 Fernando Ruiz-Beato 0
El problema que surge en estos casos tiene que ver con la competencia desleal y el robo de información sensible (bases de datos de clientes y proveedores, por ejemplo). Lo habitual es que entre las cláusulas del contrato laboral exista alguna específica sobre la imposibilidad de que el trabajador se dedique a alguna actividad similar una vez que se rescinda el contrato laboral. Adicionalmente, según recoge el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores “los trabajadores tienen como deberes básicos: d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley.”
Ya en el post de antes del verano hablábamos de la importancia de la jurisprudencia a la hora de regular las cuestiones relacionadas con la competencia desleal. Y, en este sentido, nos hacemos eco de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que, precisamente, trata de unificar doctrina en torno a dos sentencias con relación a la competencia desleal (una del tribunal de Madrid y otra del tribunal de Tenerife) que parecían contradictorias.
¿Pedir daños y perjuicios por actividades concurrentes?
La cuestión a resolver en el recurso de casación unificadora señala el Tribunal, consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de una reclamación, interpuesta por la empresa, de indemnización de daños y perjuicios derivados de un posible ejercicio de competencia desleal por parte de unos trabajadores que constituyeron una mercantil, dedicada a la misma actividad de la empresa, vigente sus contratos de trabajo, que inició las posibles actividades concurrentes una vez los dos trabajadores ya habían causado baja voluntaria.
Tras analizar el alto tribunal la documentación y las sentencias, apunta que no cabe duda de que si lo que la empresa demandante reclama es una indemnización de daños y perjuicios que deriva del dato cierto de que los trabajadores demandados constituyeron –vigente su relación laboral– una sociedad limitada concurrente con la empresa, tal reclamación (con independencia de su éxito final) constituye una cuestión litigiosa que se promueve entre empresario y trabajadores y cuyo fundamento deriva en un posible e hipotético incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, por lo que la competencia del orden social se presenta, en este sentido, diáfana.
La referencia que efectúa el artículo 2 a) de la LRJS a los "conflictos entre empresarios y trabajadores" no es obstáculo para que el orden social pueda conocer también de la solución de conflictos que separen a una de las partes del contrato con distintos empresarios, o a diferentes trabajadores entre sí o a una combinación de unos y otros al mismo tiempo, no resultando imposible la atribución a este orden del conocimiento de ciertos litigios entre empresarios –siempre que esté presente un trabajador– en los supuestos del artículo 21 del ET, en el que el incumplimiento del deber de no concurrencia puede haberse formalizado mediante una sociedad instrumental a la que, a la postre, puede exigírsele la oportuna responsabilidad solidaria.
La pretensión deriva del incumplimiento de un deber vinculado al contrato de trabajo, por lo que se le exige a una de las partes –la presuntamente incumplidora– la oportuna responsabilidad de la que pudiera ser responsable, también, un tercero que, aunque ajeno a la relación laboral, ha sido utilizado por el trabajador como instrumento para llevar a cabo el presunto incumplimiento. Ello determina que la competencia se mantenga en su sede natural: la jurisdicción social, con independencia de que el órgano judicial pueda determinar lo que proceda en cuanto al fondo del asunto admitiendo o no la falta de legitimación pasiva del tercero si es que hubiera sido alegada.
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