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Cómo deducir los gastos de guardería y los cheques guardería

cheque guarderia

Como ocurre todos los años con el pistoletazo de salida de la campaña de la renta, en el despacho nos llegan muchas dudas y preguntas de nuestros clientes interesados en conocer las novedades fiscales para la declaración, especialmente aquellas que tienen que ver con las deducciones y bonificaciones.

Las dudas más habituales que nos hacen nuestros clientes tienen que ver con aquellas relacionadas con las rentas del trabajo, los relacionados con la conciliación familiar (bajas paternales, maternales, permisos…) y las asociadas a cómo deben tributar todos los beneficios sociales que las empresas suelen ofrecer a sus trabajadores: vales de comida, cheque guardería…

Precisamente sobre cómo debe aplicarse el tratamiento fiscal y la deducción de los gastos de guardería y si los cheques guardería deben ser considerados rentas en especie exentas, la Dirección General de Tributos ha publicado diversas consultas vinculantes que merecen la pena analizar.

En el caso de la consulta V1171-08, la entidad consultante prevé implantar un "Plan de Compensación Flexible", en virtud del cual dicha entidad y sus empleados acuerdan, mediante la modificación o novación del contrato de trabajo existente, un cambio en la composición del sistema retributivo, de tal forma que se sustituyen retribuciones dinerarias por retribuciones en especie o se sustituyen retribuciones en especie por otras diferentes.

Recuerda la DGT que el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Señala además, que por otra parte, según el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Así, cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Para la DGT, de acuerdo con ambas definiciones, las rentas que deriven de las relaciones laborales entre la entidad consultante y sus empleados, consistentes en la utilización, consumo u obtención por éstos y para fines particulares de determinados bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, en principio constituyen para aquellos rendimientos del trabajo en especie.

 

 En el caso de la consulta vinculante V0156/2019 que recoge Fiscal-Impuestos, a petición de una asociación que agrupa empresas emisoras de vales de servicios, la Dirección General de Tributos recuerda que los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado.

En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.

En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto.

No obstante, es importante tener en cuenta que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que  estos  proporcionen  a  su  trabajador  el  bien,  derecho  o  servicio  de  que  se  trate  estamos  en  presencia  de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles  el  bien,  derecho  o  servicio.  

En  tal  supuesto,  las  cantidades  pagadas  por  la  empresa  a  los suministradores  no  se  considerarían  como  un  supuesto  de  mediación  de  pago,  en  los  términos  anteriormente señalados,  sino  como  retribuciones  en  especie  acordadas  en  el  contrato  de  trabajo,  por  lo  que  resultarían  de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.



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