28/03/2019 0
En pleno debate social y electoral sobre el acoso sexual, nos ha llamado la atención una resolución relacionada con el acoso sexual en el trabajo. La sala social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado una sentencia que dará mucho que hablar: el acoso sexual cuando se produce fuera del ámbito, centro y tiempo de trabajo no es motivo de despido.
El alto tribunal entiende que para que las ofensas verbales o físicas constituyan una conducta sancionada con el despido tienen que estar relacionadas con el contrato de trabajo, esto es, el conflicto debe traer necesariamente su causa en la relación laboral, y no en aspectos particulares o ajenos a la misma, de modo que si se originan fuera del trabajo y se causan por razones ajenas al él, no existe fundamento suficiente para convalidar la decisión extintiva disciplinaria.
Según se recoge en los hechos del caso, un empleado se encontró con su jefa superior a la hora de dejar a sus respectivos hijos en el colegio y se dirigió a ella con frases como “qué guapa estás, vente conmigo, no te vayas” o “madre mía cómo estás, vente conmigo” mientras la dejaba caer un papelito con su número de teléfono en el interior de su coche.
Ante dicha situación, que generó una grave crisis de ansiedad en la mujer, la empresa procedió a comunicar el despido del trabajador basándose en el artículo 54.1 y 54.2c) del Estatuto de los Trabajadores, al considerar como incumplimiento contractual grave y culpable "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos" así como el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la transgresión de la buena contractual que suponen los hechos cometidos.
Sin embargo, este TSJA, en su sentencia de la Sala de Sevilla de 22.9.2009, ya refería que "para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto. En efecto, la prohibición del acoso no pretende en absoluto un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente eliminar aquellas conductas que generen, objetivamente, y no sólo para la acosada, un ambiente en el trabajo hosco e incómodo”.
En este sentido, entiende el tribunal que, si bien el comportamiento no es aceptable, las ofensas, y como supuesto agravado de las mismas el propio acoso sexual, deben producirse en el contexto de la relación laboral, puesto que si se producen fuera del lugar de trabajo el empresario carece de legitimación para utilizar su poder disciplinario, que únicamente deriva del contrato de trabajo y tiene por objeto proteger sus específicos intereses como empleador. En el presente caso, en atención al momento y lugar en el que constan producidos los hechos relatados en la carta de despido, a saber, en la vía pública a primera hora de la mañana y tras dejar la trabajadora a su hijo en el colegio, no existe relación temporal o espacial entre la conducta vejatoria del demandante y la relación laboral compartida, al margen del mero conocimiento entre ambos generado en el centro de trabajo, sin que pueda deducirse de dicha sola circunstancia que la referida extralimitación tuvo lugar con ocasión del trabajo o con aprovechamiento de la prestación laboral. Del mismo modo, la referida ajenidad al ámbito laboral impide sancionar la citada conducta conforme al convenio de aplicación, al exigir que las infracciones sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajado.
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