03/07/2019 Fernando Ruiz-Beato 0
La cuestión del uso de cámaras o incluso altavoces inteligentes en el trabajo es una duda habitual entre los empresarios y un tema que hemos abordado en diferentes ocasiones en el blog.
La nueva Ley Orgánica de Protección de Datos que está en vigor desde el pasado mes de diciembre y que recoge parte de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), establece que los empleadores deberán informar a los trabajadores con carácter previo y de forma expresa, clara y concisa tanto sobre la instalación de las cámaras de seguridad dentro de la empresa, y que las imágenes captadas pueden ser utilizadas para el control laboral y, por tanto, pueden conllevar la aplicación de medidas disciplinarias.
Si bien es cierto que la doctrina deja claro el criterio para prevenir principalmente el derecho al honor y la intimidad de los trabajadores, nos encontramos con sentencias que normalmente aportan algún matiz o interpretación nueva.
Por ejemplo, un empleado fue despedido de su empresa porque unas cámaras en el parking le grabaron peleándose con otro compañero. Si bien el juez aceptó que las imágenes no podían ser usadas porque la empresa no había comunicado que podría usar las grabaciones con objeto sancionador, el hecho de que hubiera testigos presenciales fue suficiente para corroborar el despido.
Otro ejemplo. El uso de imágenes de empleados en tareas de tele asistencia o ayuda por video llamadas o chats debe de ser aceptado de forma expresa por parte del trabajado y no es válido un consentimiento genérico. La Audiencia Nacional declaraba nula de pleno derecho –aunque la empresa esté legitimada para destinar a sus trabajadores a servicios de video llamada (cuando el servicio pactado con el cliente lo requiera, tal y como se recoge en el ámbito funcional del convenio)–, la práctica empresarial consistente en incorporar a los contratos de trabajo la cláusula que establece que «el trabajador consiente expresamente, conforme a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente».
Recientemente, una sentencia del juzgado de los social número 3 de Bilbao, volvía a abordar la cuestión del uso de cámaras para vigilar a los empleados. En este sentido, apuntaba que para determinar la efectiva validez de las pruebas obtenidas por video vigilancia, ante la posición confrontada de la jurisprudencia a considerar, derivada del Tribunal Constitucional (SSTC 29/2013 y 39/2016) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (López Ribalda y Bãrbulescu), cobra carácter esencial el análisis de la proporcionalidad de la actuación empresarial para decidir sobre la alegada infracción del derecho a la intimidad personal.
En el supuesto analizado, si bien es cierto que el empleador no estableció de forma clara y meridiana que las cámaras eran para el control de la actividad laboral con una información adicional al respecto, en el contrato se informó de su existencia y de la propia colocación de las mismas en instancias en las que no existe acceso al público (siendo departamentos de trabajo de las empleadas de la farmacia), y una trabajadora con 10 años de prestación de servicios en el centro bien pudo deducir que las mismas tenían por objeto el referido control de la actividad laboral.
Por último, otro tema que hay que tener en cuenta a la hora de instalar videocámaras en la empresa es el tema de la ciberseguridad. La mayoría de las veces se instalan cámaras para vigilar lo que ocurre dentro de la empresa y alguno acaba llevándose un disgusto porque por no invertir en medidas de seguridad digital, dota a los ciberdelincuentes de una buena red de vídeo para sacar información de la empresa.
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