16/07/2019 Fernando Ruiz-Beato 0
Pero no ahonda más en este concepto y tradicionalmente ha sido la jurisprudencia la que ha ido, a base de sentencias, determinando lo que puede considerarse o no como competencia desleal y sus posibles sanciones. A ello se suma el hecho de que la competencia desleal a veces se encuentra en el límite de la frontera con el pluriempleo. Una figura legal que permite a una persona trabajar en dos o más empresas a la vez, incluso cuando la actividad de las empresas sea en el mismo sector.
Dado que no existe una definición legal sobre competencia desleal, encontramos en una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2010 algunas ideas interesantes. Señala así el alto magistrado que “lo característico de la falta laboral de competencia desleal es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera un trabajo, sino que también le facilita medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en desmérito o perjuicio para los intereses de su empresa”.
Bajo esta doctrina, para determinar la existencia o no de competencia desleal deberían concurrir tres situaciones claves:
1) La existencia por parte del trabajador de una actividad económica en satisfacción de su propio interés y en competencia con la de la empresa por desarrollarse ambas dentro del mismo ámbito mercantil.
2) La utilización de la experiencia y perfeccionamiento profesional adquiridos en la empresa en beneficio propio.
3) Que tal utilización redunde en desmérito o perjuicio para los intereses de dicha empresa.
Pensando en el caso de Tesla que hablábamos al principio, según esta doctrina no es necesario que exista un perjuicio real, sino que basta con que se observe un peligro potencial para la empresa. Es decir, que la empresa podría sancionar a un trabajador con un despido disciplinario cuando tuviera sospecha de que existe ese peligro potencial de perjuicio, amparándose en el artículo 54 2. D del E.T: “la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo”.
Pensemos por ejemplo en el caso de un trabajador que crea una sociedad con idéntico objeto social que el de la empresa para la que trabaja, de forma que pueda desviar negocio a una u otra en función de sus intereses. O el de un empleado que monta una sociedad y utiliza información y medios materiales de la empresa en la que trabaja para desarrollar su propia actividad.
Cabe señalar, como ocurre en el caso de la demanda de Tesla, que la empresa demande y solicite el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el trabajador a la empresa.
Por último, debemos recordar que, precisamente para evitar estos casos, es habitual en las empresas a nivel directivo negociar cláusulas y pactos de no competitividad.
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