19/04/2021 Fernando Ruiz-Beato 0
El cheque restaurante, el de gasolina, el de la guardería… y en esa larga lista de beneficios sociales y retribuciones en especie (atención, hay que conocer bien cómo tributa cada uno de estos beneficios) a las que se han acostumbrado empresas y trabajadores, ahora el Gobierno podría sumarse con su propuesta de cheque jubilación.
La edad de jubilación
Con la vista puesta en la malnutrida hucha de las pensiones el Gobierno y los agentes sociales están ya negociando los términos concretos de la reforma de pensiones tras el acuerdo alcanzado por los partidos para las recomendaciones del Pacto de Toledo. Uno de los puntos clave de esa negociación y que se querría tener solventado para la vuelta del verano, es la modificación del esquema de incentivos para alargar la edad de jubilación más allá de los 66 años estipulados por ley, por un lado, y también de las penalizaciones para quienes se retiran del empleo antes de la edad.
Tal y como recoge El Economista en esta noticia, en lo que se refiere a los incentivos para la conocida como jubilación demorada, el Gobierno plantea la posibilidad de extender en un pago único previo al retiro la cuantía correspondiente a esa mejora, en cada caso. Para una pensión media esto significaría, según las estimaciones hechas por el diario económico un ingreso extra de 13.000 euros adicionales por cada año de demora.
Recordemos que para poder acceder a la llamada jubilación activa compatibilizando pensión y trabajo es preciso haber cumplido la edad de jubilación y haber accedido a la pensión con un porcentaje de la base reguladora del 100%, tal y como explicábamos en este post del blog.
El caso es que cada vez que se habla de jubilación, conviene estar pendientes no sólo de lo que dicen y negocian Gobierno y agentes sociales, sino también lo que se dicta en las salas de justicia.
Por ejemplo, como la sentencia de junio de 2019 de la sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía en referencia a un caso de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. En este caso, no quedaba acreditado mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente, que el empleado hubiera recibido la indemnización correspondiente, ya que el trabajador pactó con la empresa el abono diferido de la indemnización en 12 mensualidades.
En este sentido, cabe indicar que el artículo 207.1 LG SS no exige para la concesión de la pensión de jubilación anticipada que se tenga que justificar, en el momento de la solicitud, el pago íntegro de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo, bastando con justificar el inicio o alguno de los pagos por prorrateados de la misma para conceder a aquélla como sin perjuicio de que dichos pagos vayan más allá en el tiempo en relación al momento de la solicitud de la prestación.
Y se señala en la sentencia que, ante la falta de explícita mención al respecto, lo que se suscita en el presente litigio es qué ha de incluirse en la cláusula abierta que permite que, de no aportarse transferencia bancaria, se acredite mediante "documentación equivalente" haber percibido la indemnización. Dar una respuesta a la cuestión exige destacar que el artículo 207.1 d).5ª delimita de modo muy específico la capacidad probatoria de la parte solicitante de la prestación. En cierta medida se estrecha así el margen de análisis de la prueba, el cual queda sometido al mandato de rango legal. La primera conclusión a la que cabe llegar fácilmente es que el legislador quiso eliminar la posibilidad de que se alegara por el trabajador haber percibido la indemnización en metálico sin constancia documental. Pero, además, la exigencia de transferencia bancaria sitúa la necesidad de que la documentación alternativa, al tener que ser equivalente, deba reunir las características de aquella. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquellos que permite seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquel por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos. Lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude. Por consiguiente, la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación.
En otra sentencia de octubre de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se analiza la jubilación parcial y contrato de relevo, en un caso relacionado con el Ayuntamiento de Madrid. La sentencia repasa la incidencia sobre el contrato de trabajo del relevista, o contrato de relevo, de la muerte del trabajador relevado o sustituido durante la jubilación parcial, antes de la jubilación total.
Así, explica que, en su origen, es cierto que el contrato de relevo surge de una novación del contrato de trabajo del relevado que convierte su relación de trabajo en empleo a tiempo parcial. Pero esta conexión originaria no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial. Prueba de que esta conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
Por otra parte, la finalidad de la institución del empleo-jubilación parcial es armonizar o combinar los intereses de los sujetos implicados -empleador, relevado y relevista- sobre la base de mantener incólume, en principio, el volumen de empleo existente en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas. De ello se deduce que el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo, que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo similar, se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado. La propia normativa del artículo 12.7 del ET lo viene a decir, de un lado en la letra b), cuando exige una duración mínima del contrato igual al intervalo entre la jubilación parcial y la total, y de otro, en la letra c), cuando impone que la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la duración de la jornada acordada por el trabajador sustituido.
En conclusión, la muerte del trabajador relevado es, ciertamente, causa de la extinción de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1 e) del ET, y con todas sus consecuencias legales que de ello se derivan. Pero tal acontecimiento no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos hasta la fecha concertada prevista de jubilación total del relevado o sustituido. En consecuencia, la extinción del contrato con causa en el fallecimiento de la persona a la cual el demandante relevaba por jubilación parcial, constituye un despido que ha de calificarse de improcedente, debiendo condenarse a la empresa demandada a que, a su opción, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone la indemnización correspondiente (art. 56 ET), y con abono de los salarios dejados de percibir, todo ello calculado de acuerdo con la antigüedad y salario que constan probados y que no han sido impugnados.
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