29/03/2021 Fernando Ruiz-Beato 0
Hace tiempo comentábamos en el blog una sentencia que se pronunciaba sobre si jugar al fútbol, en la típica liguilla de compañeros de oficina debía considerarse como tiempo de trabajo o de ocio. En esta ocasión, nos hacemos eco de una sentencia de marzo de 2020 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que recoge la editorial CEF en Laboral Social, sobre si los reconocimientos médicos, que nunca han de suponer un coste para el trabajador, deben computar como tiempo de trabajo o no.
A pesar de la ausencia normativa y reglamentaria, los reconocimientos médicos nunca deben suponer una carga, coste o consecuencia negativa y perjudicial para el trabajador, por lo que generalmente deben realizarse dentro de la jornada laboral y, cuando se realicen fuera de ella, el tiempo invertido deberá ser tenido en cuenta como tiempo efectivo de trabajo y, por ende, su compensación.
Bajo esta perspectiva, el principio de gratuidad que impone el artículo 14.5 LPRL –ningún tipo de coste para el trabajador–, debe interpretarse no solo desde el punto de vista estrictamente económico, sino también social, al objeto de que se traduzca en una verificación de inexistencia de tener que soportar la realización del reconocimiento médico, por mucho que sea voluntario o condicionado, fuera de la jornada y tiempo de trabajo.
Además, en el supuesto examinado, a pesar del principio general de voluntariedad, nos encontramos en el ámbito de las excepciones del artículo 22 de la LPRL y cabe la obligación de someterse a reconocimientos médicos periódicos impuestos por la empresa, a la vista de las funciones que desempeñan los colectivos de referencia, que implican la realización de actividades especialmente delicadas y sensibles respecto de otros compañeros y, especialmente, de terceras personas.
No hay comentarios disponibles