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    Fernando Ruiz-Beato     0

Las cuentas compartidas no tributan igual

abrir cuenta conjunta

Para simplificar la gestión de los gastos de un hogar, habitualmente muchas parejas deciden poner sus finanzas en común cuando se van a vivir juntas. Y si bien uno pensaría que en tanto cotitulares de la misma cuenta el reparto de los fondos que se encuentran depositados en una cuenta de titularidad compartida equivaldría al 50 %, lo cierto es que las cuentas compartidas no tributan igual y es una cuestión de hecho a probar por los contribuyentes.

Para qué abrir una cuenta conjunta

Una cuenta conjunta es una cuenta bancaria compartida entre dos o más titulares y es una de las formas más habituales de proceder a la hora de abrir una cuenta por parte de parejas, familiares, compañeros de piso o socios para mejorar la gestión de sus finanzas. De hecho, a la hora de acudir al banco y añadir varios cotitulares a una cuenta, es importante tener en cuenta el objetivo y para qué abrir una cuenta conjunta y con quién se va a compartir, ya que no se necesitará el mismo tipo de cuenta si quieres abrirla con tu pareja o si la quieres compartir con un socio para poner en marcha una empresa.

Así, desde Helpmycash diferencian entre tres tipos de cuentas:

Cuenta indistinta para el día a día. Son el tipo de cuenta compartida más común, puesto que todos los titulares de la cuenta tienen la libertad de operar (sacar dinero, hacer transferencias, pagar compras...) sin pedirle permiso al resto. Por eso, se trata de un tipo de cuenta para parejas, familiares, compañeros de piso o amigos entre los que haya confianza.

Cuenta indistinta para ahorrar. Como en el caso anterior, los titulares pueden disponer libremente del dinero sin el permiso del resto de los cotitulares, pero el objetivo de estas cuentas es ahorrar, por lo que suelen tener algo de rentabilidad.

Cuenta mancomunada. Con estas cuentas, habituales sobre todo en el ámbito empresarial, cada titular debe contar con la autorización del resto para disponer del dinero. Los titulares de una cuenta mancomunada tienen los mismos derechos en cuanto a la gestión de la cuenta bancaria y pueden operar con ella, pero siempre con el consentimiento de los otros

Consecuencias fiscales de las cuentas compartidas

Ante la variedad de situaciones que pueden llevar a abrir una cuenta entre varios titulares es importante también analizar las consecuencias fiscales de las cuentas compartidas. Pues si al abrir una cuenta entre dos personas se le atribuye una participación del 50 %, lo lógico sería pensar que este reparto porcentual también se realiza en lo referente a los fondos. Sin embargo, en la Consulta Vinculante (V2005-21) la Dirección General de Tributos determina que el porcentaje de participación de cada uno de los titulares dentro de dicha cuenta, es decir, la cantidad del dinero depositado que le pertenece a efectos jurídicos no tiene por qué coincidir con un reparto igualitario.

Señala la DGT que se establece con carácter general en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991), que los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.

Y resume a DGT en cinco conclusiones su resolución:

Primera. El análisis de las facultades de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. A este respecto, cabe indicar que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos en el ámbito fiscal diferente al del ordenamiento jurídico general. El Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, por lo que ésta se regirá, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.

 

Segunda. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titular de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Tercera. La titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta solo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros- deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical corresponda al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios).

Cuarta. No es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas cuentas, sino que dicha cuestión debe ser probada por los interesados. En el supuesto planteado, será el consultante, quien deberá probar qué parte del dinero corresponde a cada titular.

Quinta. Nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de libre aportación de pruebas, siendo aplicables, a estos efectos, las normas previstas en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



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