10/05/2022 Fernando Ruiz-Beato 0
Hemos analizado en el blog en diversas ocasiones los riesgos, retos y problemas que supone mezclar a la familia en los negocios. Hay muchos ejemplos de amigos que emprendieron juntos y acabaron haciendo negocios por separado. En su día hablamos de los siete aspectos a tener en cuenta al elegir a tus socios empresariales y, en esta entrevista en Cinco Días, analizamos los posibles conflictos en una empresa familiar y cómo resolverlos.
Ahora en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid se analiza el caso de una pareja que contrae matrimonio con un compañero de trabajo destinado en otra localidad y que no tiene por qué suponer el traslado de los trabajadores tal y como se recoge en el artículo 40.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Señala el tribunal que la decisión de contraer matrimonio fue una decisión voluntaria y no una decisión empresarial obligada: si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo”) sino ante una decisión de contraer matrimonio adoptada libremente por el trabajador y su pareja, estando ambos destinados en distintos centros de trabajo (situados en diferentes localidades) antes y después de tal matrimonio. Así pues, el punto 3 del artículo 40 del ET requiere expresamente la existencia de un traslado adoptado por la empresa, sin que proceda afirmar su aplicación, aun analógica, a un supuesto como el presente en el que la norma no prevé como derecho del trabajador la posibilidad de solicitar un traslado a otra localidad por la decisión de contraer matrimonio con una trabajadora de distinto puesto de trabajo.
Añade en la sentencia el Tribunal que no hay que olvidar que el traslado se contempla como una decisión unilateral del empresario, tal y como se desprende del artículo 40.1 del ET al decir “que la decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador”. Desde el momento en que no estamos entre un traslado de la esposa del actor en los términos contenidos en el artículo 40.1 y 3 del ET, no puede aplicarse este artículo al supuesto del hecho analizado en este caso concreto. Y si no ha habido infracción de normas ordinarias no puede derivarse de esta ausencia que haya habido infracción de normas constitucionales; ni, por ende, infracción de la doctrina constitucional en materia de discriminación indicada en el recurso pues, recordemos, no se interesa modificación fáctica alguna que permita, vía suplicación, apreciar la existencia de una situación discriminatoria que afecte al trabajador demandante. Y ello con mayor motivo por cuanto que el derecho reclamado no se contiene en el convenio colectivo de la empresa ni en el plan de igualdad, acuerdo marco de grupo o código ético de la recurrida.
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