17/11/2017 0
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando un contrato de compraventa se ha celebrado sin mención del IVA, considerar la totalidad del precio sin deducción del Impuesto, como la base a la que se aplica el IVA tendría como consecuencia, en el supuesto de que el Derecho nacional no permita al vendedor recuperar el adquirente el IVA posteriormente exigido por la Administración Tributaria, que el IVA gravaría a dicho vendedor, en contra del principio de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final.
La jurisprudencia del TJUE, en su sentencia de 7 de noviembre de 2013, señala que, cuando las partes han establecido el precio de un bien sin ninguna mención del Impuesto sobre el Valor Añadido y el vendedor de dicho bien es el deudor del IVA devengado por la operación gravada, este último impuesto debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el impuesto sobre el valor añadido reclamado por la Administración Tributaria.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha dictado su sentencia de 27 de septiembre de 2017, en la que se decanta por la aplicación universal de la declaración que contiene la sentencia –que considera “acto aclarado” (lo que le disculpa de interponer su propia cuestión prejudicial ante el TJUE)- y así, considera que también resulta de aplicación a supuestos de operaciones ocultas no facturadas, debiendo entender incluido en el precio pactado entre las partes el IVA, a la hora de determinar en la comprobación administrativa la base imponible que corresponda a esas operaciones en el impuesto.
Vía Fiscal Impuestos
No hay comentarios disponibles