26/10/2022 Fernando Ruiz-Beato 0
La creación de un holding para agrupar diferentes empresas de un grupo es algo habitual entre nuestras empresas. Sin embargo, desde el punto de vista fiscal para la aplicación del IVA, la mera adquisición o tenencia de participaciones sociales no constituyen, en sí mismas, una actividad económica en el sentido de la Directiva del IVA que confiera a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo.
Esto es así porque la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras sociedades no tiene la condición de sujeto pasivo en el sentido del art. 9 de la Directiva del IVA y no tiene, por consiguiente, el derecho a deducción [Vid., SSTJUE de 17 de octubre de 2018, asunto nº C-249/17 (NFJ071628) y de 8 de noviembre de 2018, asunto C-502/17 (NFJ071853)].
Tal y como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 8 de septiembre de 2022 que recoge Fiscal Impuestos, no sucede lo mismo con las sociedades holding mixtas en las que la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades participadas. Para que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA soportado, es, en principio, necesario que exista una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a deducción.
Es decir, el derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisición de bienes o la obtención de servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para esta adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que dan derecho a deducción [Vid., STJUE de 12 de noviembre de 2020, asunto, C-42/19 (NFJ079562)].
El alto tribunal europeo recoge en la sentencia el caso de una empresa dedicada a la adquisición, administración y explotación de bienes inmuebles, así como al diseño, saneamiento y ejecución de proyectos de construcción. Durante el año 2013, la compañía poseía participaciones en dos empresas cuya actividad consiste en la construcción de bienes inmuebles y la venta de viviendas, en su mayor parte con exención del IVA. Y señala el tribunal que los desembolsos que no estén relacionados con las operaciones gravadas realizadas por el sujeto pasivo, sino con operaciones realizadas por un tercero, no generan un derecho a deducción a favor del sujeto pasivo.
Dado que la utilización efectiva de los servicios adquiridos por la empresa pone de manifiesto que están directamente relacionados con las operaciones de sus filiales, la existencia de esta relación se opone a la concesión del derecho a deducción a la empresa por estos servicios. Por lo tanto, el contenido objetivo de la operación revela que no existe una relación directa e inmediata entre los costes de los servicios adquiridos por la empresa y su actividad económica. Estos costes no forman parte, como gastos generales, de los elementos constitutivos de los servicios de gestión y contabilidad de la empresa.
Los servicios por los que soporta el IVA se adquirieron con el objetivo de realizar una aportación social, lo que no puede considerarse una operación que tenga su causa exclusiva y directa en la actividad económica de la empresa, a saber, la prestación a sus filiales de servicios de contabilidad y gestión sujetos al IVA. El art. 168.a), de la Directiva del IVA, en relación con el art. 167 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad holding que realiza para sus filiales operaciones gravadas por las que repercute el IVA no tiene derecho a deducir el impuesto soportado por las prestaciones que adquiere de terceros y que aporta a las filiales a cambio de una participación en los beneficios generales, cuando, en primer lugar, las prestaciones por las que soporta el IVA no guardan una relación directa e inmediata con las operaciones propias de la sociedad holding, sino con las actividades en gran medida exentas de sus filiales; en segundo lugar, estas prestaciones no tienen incidencia en el precio de las operaciones sujetas al impuesto realizadas a favor de las filiales, y, en tercer lugar, las referidas prestaciones no forman parte de los gastos generales de la actividad económica propia de la sociedad holding.
Al hilo de esta sentencia, recordamos que la figura de la sociedad holding es una entidad mercantil, sociedad limitada o sociedad anónima que ostenta la propiedad de las participaciones y/o acciones del resto de las empresas que conforman el grupo empresarial, a través de una operación de canje de valores. Es una figura muy habitual que acompaña en el crecimiento de las empresas de forma que la sociedad holding actúa como cabecera del grupo y su actividad principal es la tenencia y gestión de las acciones y/o participaciones del resto de las empresas y su CNAE es el 6420.
Es algo que vemos de forma frecuente en las grandes multinacionales y compañías tecnológicas a la hora de reubicar sus negocios y marcas a medida que lanzan nuevos servicios o productos o van adquiriendo nuevas empresas. Cabe recordar que en España para que la sociedad holding no tenga el carácter de sociedad patrimonial y pueda beneficiarse de las diferentes ventajas fiscales que ofrece esta figura jurídica, es necesario que el holding contrate como mínimo a una persona en régimen general a jornada completa.
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