28/11/2022 Fernando Ruiz-Beato 0
En este post queremos recordar que lo recomendable es que exista un acuerdo expreso entre la empresa y los trabajadores sobre las normas para poder visualizar los partidos en horario laboral, ya que si coincide con tiempo de descanso no existe posible conflicto.
En el caso de que no exista es autorización expresa desde la dirección de la empresa, el empleado que vea un partido dentro de su horario laboral puede verse expuesto a una amonestación o sanción por el abandono de sus tareas.
Precisamente una sentencia de este verano de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación a un despido de un empleado, entre otras razones, por estar viendo el España – Suiza de cuartos de final de la pasada Eurocopa, considera que cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como de abuso de confianza en el desempeño del trabajo, no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse el incumplimiento como grave y culpable.
Y, en ese sentido, considera el Tribunal que, aunque en ese caso la conducta del trabajador es reprochable, no resulta merecedora de la máxima sanción que en el ámbito laboral constituye el despido, ya que fueron solo quince minutos de su jornada laboral los que prolongó de su pausa de descanso para ver el partido de fútbol, es decir, una porción pequeña de dicha jornada.
Otra sentencia relacionada con el fútbol es la que confirma que las clásicas pachangas del equipo de fútbol de la empresa también son horas de trabajo. Si bien parece que al ser una actividad de ocio no debería considerarse como trabajo, una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó que lo primero que debe analizarse es si la asistencia a actividades que se realicen fuera de campaña debe ser considerado o no tiempo de trabajo.
Y, en este sentido, señala que las denominadas actividades fuera de jornada, entre ellas las competiciones deportivas a las que son invitados clientes con los que se desea reforzar el vínculo comercial, son actividades programadas por el empresario y vinculadas estrechamente con la prestación de servicios del trabajador, y en cuyo desarrollo, sin perjuicio de su carácter voluntario, éste debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose en consecuencia bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de éste.
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